SALTA (Especial para EL SOL ABC). La Sala II de la Corte de Justicia de Salta declaró la inconstitucionalidad del artículo 320 del Código Procesal Penal y su inaplicabilidad en la causa haciéndose lugar al recurso de inconstitucionalidad contra la resolución de la Sala IV del Tribunal de Impugnación y confirmando en consecuencia la resolución de la vocalía 1 de la Sala VII del Tribunal de Juicio.
El fallo cuestionado de la Sala IV del Tribunal de Impugnación había invalidado las declaraciones prestadas por el abuelo y el hermano del imputado.
El artículo 18 de la Constitución Nacional establece que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo y, en esa línea, la Carta Magna Provincial, en el último párrafo del artículo 20 prevé que “En causa criminal nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, sus ascendientes, descendientes, cónyuge, hermanos, afines hasta el segundo grado, tutores, pupilos o personas de ostensible trato familiar”.
El Código Procesal Penal, en el Capítulo VI “Testigos” prescribe, en relación con los parientes y otras personas cercanas que mantienen vínculo con el imputado, la prohibición de declarar y la facultad de abstenerse de hacerlo (artículos 320 y 321), diferenciando las situaciones por la proximidad en el ligamen existente; a su vez establece que toda persona es capaz para testimoniar, independientemente de la valoración que el magistrado realice del acto (artículo 319).
Lo que dice el artículo
El artículo 320 impone la prohibición de declarar, al establecer que “No podrán declarar en contra del imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, quien conviva en aparente matrimonio con él, sus ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado”.
Citaron los jueces la doctrina que examinó la facultad de abstención y la prohibición de declarar de los parientes en contra del imputado desde una doble mirada; por un lado, la relativa a la protección integral de la familia, comprensiva de la necesidad de asegurar la fortaleza de los vínculos sin injerencia estatal arbitraria, de modo tal que los lazos de solidaridad de sus miembros se consoliden; por el otro y como contraparte el relativo al Estado, que se ha comprometido, de conformidad al bloque de convencionalidad, a asegurar la administración de justicia y la tutela en juicio. Es decir que la persecución penal no es sólo una facultad estatal, sino que es una garantía de los ciudadanos que se dirige a contar con un aparato judicial que garantice sus derechos.
Afirmaron que “la disposición procesal que prohíbe deponer como testigo a ciertos sujetos resulta carente de lógica, al punto del absurdo, si se advierte que el propio sistema penal autoriza y faculta al imputado en todo tiempo a declarar y reconocer de forma expresa, en todo o en parte, su participación en el hecho imputado en causa criminal –declaración confesional que nadie discute que pueda prestar– rodeado, por supuesto, de las formalidades y garantías necesarias para su conformación como acto válido; más no podrían testificar los familiares o personas allegadas a él que deseen o se sientan en un deber moral de hacerlo”.
“No cabe duda que la cláusula constitucional es la que debe prevalecer en la tarea de compatibilización de normas emprendida en relación a los artículos 18 de la Constitución Nacional y 20 de la Constitución Provincial y el 320 del Código Procesal Penal de Salta, no sólo por tratarse de una disposición de jerarquía superior a la ley procesal sino, más aún, por brindar una solución al caso acorde a los valores supremos republicanos y democráticos del país y en salvaguarda de la plena vigencia de los principios, derechos y garantías acordados constitucionalmente sin restricciones infundadas; de esa manera se respetan y equilibran los valores de la libertad y autonomía de la voluntad de los sujetos llamados a declarar en el proceso penal y el interés en el descubrimiento de la verdad de los sucesos revestidos de aparente ilegalidad”.
“La fórmula plasmada en el artículo 20 de la Constitución local resulta adecuada y suficiente a la hora de ponderar los valores en juego analizados, el respeto de los vínculos estrechos de familia y la libertad de autodeterminación de los sujetos llamados a deponer en el proceso y guarda plena coherencia y armonía con el sistema legal en el que se inserta. Por lo tanto, la disposición procesal que limita la facultad de los sujetos involucrados para emitir declaración en calidad de testigos en un proceso penal máxime que se ventila un supuesto de violencia familiar, debe reputarse violatoria de las Cartas Magnas Provincial y Nacional, por lo que corresponde declararse, en consecuencia, la inconstitucionalidad de su aplicación”, sostuvieron.
Fuente: Prensa Poder Judicial de Salta