INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN DE LOS ESTADOS: los cambios operados en la doctrina, jurisprudencia y legislación nacional

Decisión soberana del Congreso de la Nación en el año 2012, reestatizando la empresa estratégica YPF. (Foto: El Mundo).
A raíz de la sentencia de la jueza ordinaria de los Tribunales de Nueva York, Loretta Preska, en contra del Estado nacional violando leyes argentinas soberanas y lo que ordena la Carta Magna de la Corte Internacional de Justicia de Naciones Unidas, donde está expresado que “ningún Estado soberano puede ser embestido por cualquier órgano de la Justicia de otro Estado reclamando la ‘arbitrariedad o legalidad’ de una Ley emanada por el Cuerpo Legislativo o Asamblea Legislativa, o Asamblea Popular, o Congreso de la Nación”. Y menos, cuando se tratare de grupos especulativos comerciales, que quieren beneficiarse ex profeso y ad finitum, de los beneficios de una empresa estatal que les compete a los 46 millones de argentinos, como lo es YPF. Por ello publicamos este artículo publicado por el Ministerio de Justicia de la Nación en el año 2007, por el investigador y académico Marcelo F. Trucco, que describe claramente esta situación –planteada por el fondo buitre Mulford Capital en contra la República Argentina— y da certezas a la población como también al Gobierno nacional para que no se dejen avasallar los derechos conquistados democráticamente y cumpliendo todas las leyes nacionales. /(EL SOL ABC).

 

BUENOS AIRES (Especial-Min. de Jus. De la Nación-Por Marcelo F. Trucco). 1- Introducción. Una de las nociones más importantes no sólo en el campo del Derecho Internacional, sino más específicamente en el ámbito de la Filosofía y las Ciencias Políticas, es la noción de soberanía Estatal. Así encontramos que la Filosofía Política francesa, con Jean Bodin entre sus máximos exponentes, consideraba la soberanía en términos absolutos, como la facultad del Estado de ejercer sus poderes públicos, con exclusión de cualquier otro poder. Es decir que el poder que ejerce el Estado no puede estar sometido o subordinado a ningún otro poder. Y fue esta noción de soberanía absoluta la que dominó la época de las monarquías absolutas, con la famosa concepción de que el poder residía en el soberano y tenía carácter ilimitado.

Sin embargo, y como bien señala Podestá Costa, en “el siglo XIX, y como consecuencia de la transformación de las monarquías absolutas en monarquías constitucionales, la soberanía se ha despersonalizado hasta el punto de convertirse en una idea abstracta, afirmándose el concepto de que la soberanía admite restricciones y por lo tanto no es indivisible ni absoluta.” (1) Esta idea de soberanía se trasladó al ámbito de la jurisdicción, entendiéndose que ningún Estado por su carácter de soberano podía quedar sometido a los tribunales o leyes de otro Estado.

Vamos a analizar en este breve trabajo cómo se ha avanzado desde una concepción de inmunidad de jurisdicción en términos absolutos, a supuestos donde esa inmunidad solo tiene carácter relativo, y por lo tanto cede ante la verificación de determinados supuestos contemplados por la ley. A lo largo de nuestro desarrollo iremos haciendo alusión a importantes fallos de nuestra jurisprudencia que marcaron la orientación y el cambio de rumbo definitivo sobre esta materia, para terminar analizando las principales disposiciones de la ley 24.488, que es en la actualidad, la ley argentina en materia de inmunidad de jurisdicción de Estado extranjeros ante los tribunales de nuestro país.

2- Concepto de Inmunidad de Jurisdicción. Tesis de la Inmunidad absoluta: En virtud de lo expuesto hasta aquí, podemos decir que por Inmunidad de Jurisdicción entendemos la imposibilidad de que un Estado pueda ser demandado ante los tribunales de otro Estado.

Esta inmunidad de jurisdicción fue concebida en términos absolutos prácticamente hasta mediados del siglo XX. Si los Estados eran soberanos, se desprendía también de ese concepto su igualdad soberana. Por lo tanto, no cabía la posibilidad que el Estado pudiera ser obligado a someterse a la jurisdicción de otro Estado, a no ser que mediare su consentimiento expreso. Este principio se traducía en la máxima jurídica “par in parem non habet imperioum”(entre pares no hay imperio) (2) 3- Tesis de la inmunidad relativa o restringida Decíamos que, hasta las primeras décadas del siglo XX, se mantuvo la posición de la inmunidad absoluta. ¿Qué cambios empiezan a operarse? Se advierte que, a partir de las guerras mundiales, los Estados empezaron a ejercer actividades que invadían frecuentemente la esfera privada. “Ya en el curso del siglo XX los Estados se embarcaron en empresas comerciales, creando monopolios, explotando ferrocarriles, buques y correos. La Primera Guerra Mundial aceleró esas actividades y la irrupción de los Estados socialistas y comunistas aumentó enormemente el sector público de la economía y el comercio” (3). La Primera Guerra Mundial dio lugar a nuevos problemas relacionados a los “buques de Estado”. Suiza, Francia, Rumania, Grecia, Suecia, entre otros, admitieron en sus tribunales acciones contra Estados extranjeros que habían incautado buques destinados a transporte de índole comercial. Por ende entendieron que en esos casos los Estados actuaban como personas de derecho privado. (4) Como consecuencia de esta nueva realidad internacional surgió en la doctrina y después en una jurisprudencia expansiva la llamada teoría restringida de la inmunidad de jurisdicción.

Esta teoría restringida distingue dos tipos de actos de los Estados:

1- actos iure imperii, es decir aquellos actos de gobierno realizados por el Estado extranjero en su calidad de soberano 2- actos iure gestionis, actos de índole comercial, privados, que pueden ser realizados por una persona física o jurídica y, por no comprometer la soberanía o el poder estatal, no requieren un resguardo jurídico específico.

Respecto de la primera clase de actos, la jurisprudencia mantuvo el reconocimiento de la inmunidad de jurisdicción del Estado extranjero. Es decir, que cuando realizaba actos de imperio, como soberano, seguía gozando de la inmunidad. En cambio, la más moderna tendencia jurisprudencial adoptó la doctrina restringida o relativa para los segundos (actos iure gestionis), distinción que a la postre fue recogida por las legislaciones recientes. Con lo que, en estos últimos casos, cuando el Estado llevaba a cabo actos de índole privada (comercial, laboral, etc), cedía esa inmunidad y debía someterse a los tribunales de otro Estado.

Graficamos lo mencionado en el siguiente esquema:

Ver gráfico: Ahora bien, ¿cómo determinar cuando estamos en presencia de un acto de imperio o de gestión?.

En primer lugar, decimos que la calificación del acto la debe realizar el juez interviniente, según el derecho sustancial argentino. El segundo tema importante radica en la discusión entablada en la doctrina acerca de si el parámetro para diferenciar los actos de imperio de los de gestión estaba dado por la finalidad del acto o si en cambio estaba dado por la naturaleza del mismo.

En un primer momento la doctrina se inclinó por la teoría de la finalidad del acto. Es decir que un acto del Estado era público o privado según haya sido la finalidad del mismo. Por ejemplo, la compra por parte de un Estado de indumentaria o calzado para abastecer a su ejército, si bien era un acto privado, comercial, era considerado iure imperi porque tenía una finalidad pública, en este caso proveer lo conducente al equipamiento de las fuerzas armadas y la defensa del Estado. Claro que siguiendo este razonamiento se advirtió que de seguirse esta postura los Estados podían encontrar la manera de dotar a sus actos de naturaleza privada de una finalidad pública y así eludir el quedar sometidos ante los tribunales de otro Estado.

Es por esto que actualmente se ha abandonado la postura de la finalidad y se ha adoptado la teoría de la naturaleza del acto. Es decir que si el acto es de naturaleza comercial, laboral, etc..será considerado un acto iure gestionis independientemente de cuál haya sido la finalidad del Estado al realizar ese acto. Y ante un caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas de este tipo de actos, va a poder ser demandado ante tribunales de otro Estado.

4- La Inmunidad de Jurisdicción en la doctrina y jurisprudencia Argentina. Evolución Podemos dividir la postura de nuestra doctrina y jurisprudencia en dos grandes momentos:

1- Hasta 1994, recepción de la teoría clásica o absoluta de la inmunidad de jurisdicción.

2- A partir de 1994 (caso Manauta, el cual analizaremos más adelante), recepción de la tesis relativa o restringida de la inmunidad de jurisdicción.

Entonces tenemos que en un primer momento nuestro país, tal cual ocurría en el resto del mundo, adhirió a la postura de la inmunidad absoluta. Salvo consentimiento del Estado extranjero, no había posibilidad de que nuestros tribunales sean competentes para entender en demandas presentadas contra aquellos Estados. Al respecto, el decreto ley 1285/58 establece en el art. 24 inc.1 que “No se dará curso a la demanda contra un Estado extranjero, sin requerir previamente de su representante diplomático, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, la conformidad de aquel país para ser sometido a juicio”. Si bien la redacción de dicho artículo no conduce necesariamente a la adopción de la teoría clásica o absoluta, tampoco introduce textualmente la distinción entre los actos iure imperii y los iure gestionis. En 1963 la postura absoluta fue morigerada por el decreto ley 9015/63 que contempla la posibilidad de que un Estado extranjero pueda ser sometido a la jurisdicción argentina cuando el Poder Ejecutivo declare que existe falta de reciprocidad al respecto, es decir, que ese Estado acepta reclamos contra la Argentina ante sus tribunales.

Estas eran las dos normativas vigentes en esta primera etapa. Varios fallos de nuestra Corte Suprema durante este período se pronunciaron a favor de la tesis de la inmunidad de jurisdicción absoluta.

Uno de esos casos fue Gómez, Samuel c/ Embajada Británica s/ Despido (5), caso que resuelve nuestra Corte Suprema en el año 1976.

Samuel Gómez se desempeñaba como jardinero en la Embajada Británica en la ciudad de Buenos Aires. Resulta despedido, no siéndole abonada la indemnización correspondiente. Ante esta situación, el Sr. Gómez presenta una demanda contra la Embajada ante los tribunales nacionales del fuero laboral. Lo primero que dispuso el juez interviniente al recibir la demanda fue dar cumplimiento a la disposición del art.24 inc.1 del decreto ley 1285/58 que mencionamos anteriormente, requiriendo el allanamiento del Gobierno Británico a la jurisdicción argentina, a lo cual la Embajada contestó rechazando someterse a la misma. Pese a esa negativa el juez de primera instancia decidió seguir adelante con la tramitación de la causa, entendiendo que, pese a la negativa del Estado Británico, se trataba de un acto de gestión y que ya había que diferenciar entre actos de imperio y de gestión en materia de inmunidad. También invocó el magistrado laboral que, de no seguirse el trámite, se lesionarían derechos fundamentales como la defensa en juicio y la protección constitucional del salario que surgiría de la aplicación indiscriminada de la norma aludida.

Sin embargo cuando el caso llega a la Corte Suprema, la misma falla reconociendo la Inmunidad de Jurisdicción que le asiste al Estado Británico, entendiendo nuestro máximo Tribunal que la disposición del decreto 1285/58 es clara y no permite interpretar esa diferenciación entre actos de imperio y de gestión y que por lo tanto para dar curso a la presente demanda, era menester recabar por la vía diplomática la conformidad del país demandado, conformidad que el gobierno Británico rechazó expresamente. Por lo tanto terminó diciendo el máximo Tribunal “Que frente a la necesidad de respetar estrictamente las inmunidades de los Estados extranjeros y los recaudos conducentes para el ejercicio de esta clase de privilegios, estima esta Corte que el art. 24, inc. 1º citado, no autoriza la distinción efectuada por el a quo respecto de la naturaleza de la cuestión, de modo que en el pronunciamiento de fs. 34 no se han aplicado correctamente las disposiciones vigentes ni se dio cumplimiento a los principios de derecho internacional que rigen la convivencia entre las naciones.”Conclusión, la Corte dejó sin efecto todo lo actuado por los tribunales inferiores determinando que los tribunales argentinos eran incompetentes para entender en esta causa.

Similar solución adoptó la Corte Suprema en un caso de fines de 1993 “Amarfil Albornoz, Mirta Susana y otra c/. Consulado de Chile s/ cobro de pesos” (6). Lo novedoso de este caso fue que más allá de seguir adoptando la tesis de la inmunidad de jurisdicción absoluta, surgió la duda de si al haberse interpuesto la demanda contra una representación consular, la misma podía quedar amparada también en la inmunidad como representación de un Estado extranjero. Al respecto, el tribunal dijo: “que si bien la demanda ha sido entablada contra la representación consular y el derecho a la inmunidad de jurisdicción invocado por la Embajada de Chile, ha de entenderse que resultan aplicables, en lo que aquí respecta, los principios que, sobre este privilegio, rigen para los estados extranjeros (conf. Werner Goldschmidt, “Juicios contra Estados extranjeros”, publicado en ED 76-409). Ello, habida cuenta de que tales representaciones no poseen personalidad jurídica y revisten -de acuerdo al derecho internacional público- el carácter de órganos del Estado respectivo, cuya función principal consiste, en lo que aquí importa, en representarlo ante el Estado receptor (Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, art. 3.1.”a”) y proteger sus intereses (Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, art. 5, “a”, “j” y “m”).

5- El gran cambio en la jurisprudencia. Recepción de la tesis de la inmunidad relativa. El caso Manauta Prácticamente a comienzos de la década del 70, la doctrina y legislación de varios países occidentales ya habían modificado su postura, abandonando la tesis clásica o absoluta de la inmunidad y adhiriendo a la postura restringida y a la ya aceptada diferenciación entre actos iure imperii y iure gestionis. Prueba de ello son los textos legislativos modernos que se enrolan claramente en la teoría restrictiva, tales como la “Convención Europea sobre Inmunidad de los Estados” (1972), la “Foreign Sovereign Immunities Act” de los Estados Unidos (1976), la “State Immunity Act” de Gran Bretaña (1978), entre muchos otros. Asimismo, el proyecto sobre inmunidad de jurisdicción elaborado por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas sigue la teoría restrictiva.

Nuestro país no podía quedar al margen, por lo que se imponía adecuarse a los cambios que estaba experimentando el mundo jurídico sobre este tema. Es por ello, que en un famoso caso de diciembre de 1994, la Corte Suprema Argentina dio un vuelco importante en su postura, adhiriendo definitivamente a la tesis de la inmunidad relativa. El caso al que me refiero y comentaremos es Manauta, Juan José y otros c/ Embajada de la Federación Rusa s/ daños y perjuicios. (7) Los actores promovieron demanda contra la Embajada de la Federación Rusa (continuadora política y diplomática de la anterior U.R.S.S. en la República Argentina), en la que reclamaron -algunos por derecho propio y otra en su condición de cónyuge supérstite- los daños y perjuicios que les habría irrogado el incumplimiento de las obligaciones en materia de aportes previsionales, sindicales y asignaciones familiares, a cargo de la demandada. Fundaron su pretensión en la relación de dependencia que dos de los demandantes y el esposo de la tercera habrían tenido con la oficina de prensa de la Embajada, durante el lapso en que se desempeñaron en la revista “Novedades de la Unión Soviética”. El juez de primera instancia obró en cumplimiento del art. 24 inc.1 del decreto ley 1285/58, requiriendo la conformidad de la Federación Rusa para someterse a los tribunales nacionales. A diferencia de lo visto en el caso Gómez, en este caso el Gobierno de Rusia no contestó nada, entendiendo el magistrado este silencio como una negativa tácita a someterse a la jurisdicción, con lo que siguiendo la postura hasta entonces de la inmunidad absoluta, decidió reconocer la inmunidad de la Embajada y por lo tanto declarase incompetente para entender en el asunto. La Cámara de Apelaciones confirmó su decisión. Apelada la misma vía recurso extraordinario por los actores, el caso llega a la Corte Suprema. Y es en esta instancia donde nuestro máximo Tribunal por primera vez y en forma unánime estima que ya no es posible seguir sosteniendo la tesis de la inmunidad absoluta y por lo tanto reconoce esta clasificación entre actos de imperio y de gestión, tal como prevé la tesis de la inmunidad relativa. Y analizando este caso concreto, entiende que aquí la Federación Rusa realizó actos de naturaleza privada, en este caso derivada de obligaciones laborales, por lo tanto la inmunidad que invoca no es absoluta, sino que cede cuando se presentan situaciones como las presentadas en el caso. Dijo textualmente la Corte “Que, a la vista de la práctica actual divergente de los Estados, ya no es posible sostener que la inmunidad absoluta de jurisdicción constituya una norma de Derecho Internacional general, porque no se practica de modo uniforme ni hay convicción jurídica de su obligatoriedad”….”. Que las consideraciones precedentes autorizan plausiblemente una interpretación de la norma aplicable acorde a las presentes circunstancias de las relaciones internacionales. En consecuencia, cabe concluir que no es de aplicación al caso la ratio del art. 24 inc. 1 párr. 2 decreto ley 1285/58 por no encontrarse en tela de juicio un acto de gobierno, ya que la controversia traída a conocimiento de este tribunal se refiere al cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales, que en modo alguno puede afectar el normal desenvolvimiento de una representación diplomática”.

Con lo que la Corte hace lugar al recurso extraordinario planteado, le da la razón a los actores (Manauta y cia) y decide que los tribunales argentinos son competentes para entender en el caso, con lo que ordena al tribunal de primera instancia sustanciar el trámite de la causa.

Es interesante detenernos en lo siguiente: En este caso no se discute si el Estado goza o no de inmunidad de jurisdicción, sino los alcances de esa inmunidad. Lo que dice la Corte es que hay situaciones en donde esa inmunidad debe ceder.

Nos parece una decisión acertada de nuestro máximo tribunal, no solo desde el punto de vista jurídico sino también por una cuestión de estricta lógica. ¿Qué le decían los Tribunales a los actores que se veían injustamente perjudicados en estos casos, por ejemplo, de despidos arbitrarios?: “Mire, lo lamentamos mucho, pero como el Estado extranjero goza de inmunidad de jurisdicción, no es que no le reconocemos su derecho, sino que le decimos que si Ud. desea que su pretensión sea satisfecha, no lo puede intentar en los tribunales de nuestro país, sino que deberá ir a litigar a los tribunales del Estado extranjero que lo ha perjudicado porque allí está dada la competencia” (tendrá que ir a Inglaterra, Rusia, Japón!!) Parecería un razonamiento absurdo. Esta injusticia vino a solucionar el caso Manauta, donde el Ministro de la Corte Dr. Fayt lo dice brillantemente en una parte de su voto: “”el privilegio de inmunidad no debe transformarse en impunidad”……”una interpretación que no distinga entre actos iure imperii e iure gestionis del art. 24 tantas veces mencionado, conduciría, en el caso, al injusto resultado de obligar al trabajador a una casi quimérica ocurrencia ante la jurisdicción del Estado extranjero o a requerir el auxilio diplomático argentino por vías letradas generalmente onerosas y extrajudiciales. Todo ello conduciría a un grave peligro de su derecho a la jurisdicción, peligro que, como se vio, el derecho internacional actual tiende a prevenir y no precisamente a inducir. Frente a este tipo de reclamos no puede afirmarse que el derecho a la jurisdicción permanece incólume por mayores dificultades que existan -y gravosas que ellas sean- para ocurrir ante tribunales extranjeros cuando tales Estados oponen su inmunidad de jurisdicción. Admitir sin distingo alguno esa doctrina importa la admisión de un idealismo jurídico impropio de quien tiene la elevada misión de administrar justicia pues, en definitiva, los derechos consagrados en la Constitución Nacional requieren un ejercicio efectivo para no quedar reducidos a simples declaraciones de deseos”.

A partir de este precedente de “Manauta” la Corte Suprema ha adoptado los mismos fundamentados para solucionar casos similares sometidos a su consideración. (8) 6 – Consecuencias del cambio de postura. La ley 24.488 El gran cambio experimentado por la jurisprudencia argentina, motivó que a poco de dictarse el fallo “Manauta”, el Congreso Nacional sancionara la ley 24.488 de Inmunidad de Jurisdicción de los Estados extranjeros ante los tribunales argentinos. Dicha ley fue sancionada el 31 de mayo de 1995, y publicada en el Boletín Oficial el día 28 de junio del mismo año. No es una ley muy extensa en cuanto su contenido, sólo consta de 8 artículos. Analicemos sus principales disposiciones:

El art. 1 de la ley comienza dejando en claro el principio general en la materia:

” Los Estados extranjeros son inmunes a la jurisdicción de los tribunales argentinos, en los términos y condiciones establecidos por la ley”.

Es decir, que el principio general es la inmunidad, pero a continuación el art. 2 de la ley enumera una serie de excepciones donde cede esta inmunidad y el Estado extranjero deberá someterse a los Tribunales de nuestro país.. Dice el art. 2: “Los Estados extranjeros no podrán invocar inmunidad de jurisdicción en los siguientes casos: (a continuación la ley describe una serie de actos de naturaleza “iure gestionis”, de los cuales comentaremos los más importantes) * “Cuando consientan expresamente a través de un tratado internacional, de un contrato escrito o de una declaración en un caso determinado, que los tribunales argentinos ejerzan jurisdicción sobre ellos.” Este supuesto es bastante usual e implica la renuncia a la inmunidad por parte del Estado extranjero que así lo ha asumido expresamente en un tratado o contrato. Al respecto la Sala 2 de la Cámara Nacional Civil y Comercial Federal en el caso García, Mario E. y otro c/. Embajada de la República Islámica de Pakistán, rechazó el pedido de inmunidad de Jurisdicción de la Embajada porque ésta había asumido la competencia de los tribunales argentinos en un contrato de locación celebrado con la actora. Dijo la Cámara: “la constitución de un domicilio especial por las dos partes constituyó uno de los puntos esenciales del convenio, con todas sus consecuencias legales y sería injusto y contrario a la buena fe que una de las partes, por el hecho de ser Estado extranjero, pudiera suprimir o dejar de lado un artículo del convenio, justamente aquél que permitía exigirle ante nuestros tribunales el cumplimiento de sus obligaciones. Basta pensar en el absurdo que significaría la posibilidad de que un Estado extranjero contratara con ciudadano de este país y que obtuviera de ellos cualquier cantidad de bienes y luego se negara a cumplir sus obligaciones y a someterse a la jurisdicción de los tribunales nacionales. Por ello es que la constitución de un domicilio especial tiene ese carácter de convenio especial acerca de la jurisdicción” (9) * Cuando la demanda versare sobre una actividad comercial o industrial llevada a cabo por el Estado extranjero y la jurisdicción de los tribunales argentinos surgiere del contrato invocado o del derecho internacional;

Esta excepción recoge los criterios más modernos relacionados con las actividades comerciales e industriales del Estado, que como vimos anteriormente motivaron a partir de la segunda mitad del siglo XX, la necesidad de contemplar este tipo de actos iure gestionis fuera del alcance del principio de inmunidad absoluta.

* Cuando fueren demandados por cuestiones laborales, por nacionales argentinos o residentes en el país, derivadas de contratos celebrados en la República Argentina o en el exterior y que causaren efectos en el territorio nacional Esta causal de excepción es de la más tradicional, contemplada expresamente para reconocer situaciones como las planteadas en el caso “Manauta” y otros similares. “Las acciones laborales han sido las más frecuentes ante los estrados judiciales argentinos contra Estados extranjeros. La jurisprudencia de la Corte anterior a diciembre de 1994 dejó a los peticionarios sin protección” (recordar el caso del jardinero Gómez).

* Cuando fueren demandados por daños y perjuicios derivados de delitos o cuasidelitos cometidos en el territorio;

Si bien no es un caso de la jurisprudencia de nuestro país, podemos mencionar al respecto una sentencia de la Corte Suprema de Venezuela del año 1998 en el caso Ramírez Lilia M. c/ Estados Unidos (10) donde este Tribunal condenó al gobierno americano al pago de una indemnización económica a la actora, al encontrarlo responsable de los daños ocasionados a ésta cuando en ocasión de encontrarse en el interior de la Embajada de los Estados Unidos de América, con el propósito de solicitar una visa para viajar a ese país, sufrió un grave accidente al falsear su paso y caer en un hueco que se encontraba dentro de las dependencias de la misma, durante los trabajos de construcción de una baranda de seguridad a ser construida en el perímetro exterior de la embajada. Sostuvo la Corte que el hecho se produjo por negligencia, imprudencia y falta de señalización de los referidos trabajos de construcción en la embajada.

Debemos prestar atención en la aclaración de la última parte de este inciso cuando se dice que deben tratarse de delitos o cuasidelitos cometidos en el territorio. La Corte Suprema Argentina rechazó basándose en esta disposición la acción entablada por el Sr. Norberto Ceresole contra la República de Venezuela (11), a quien acusaba de los daños y perjuicios que le ocasionó el accionar de personal policial de la Dirección Sectorial de Inteligencia Política (DISIP), organismo dependiente del gobierno de ese país, al que señaló como responsable de su secuestro personal, del robo y hurto de bienes de su propiedad, como así también de los ataques perpetrados contra su honor, prestigio personal y profesional. El tema radica en que esos daños habían sido ocasionados en territorio venezolano y no en nuestro país.

* Cuando se tratare de acciones sobre bienes inmuebles que se encuentren en territorio nacional;

7 – Una cuestión importante: la presentación del Estado extranjero a fin de invocar la inmunidad Un tema debatido a nivel de la doctrina y la jurisprudencia se dio con respecto a si la presentación del Estado ante el tribunal nacional al solo efecto de invocar la inmunidad de jurisdicción implicaba su consentimiento a quedar sometido a dicha jurisdicción. Ya en el caso Gómez c/ Embajada Británica la Corte había rechazado esta interpretación. La ley 24.488 la ha resuelto definitivamente al establecer el art.4 que “La presentación de los Estados extranjeros ante los tribunales argentinos para invocar la inmunidad de jurisdicción no debe interpretarse como aceptación de competencia. La interposición de la defensa de inmunidad jurisdiccional suspenderá el término procesal del traslado o citación hasta tanto dicho planteamiento sea resuelto” 8 – ¿Los organismos especializados están equiparados a los Estados soberanos? La Corte Nacional tuvo oportunidad de responder a esta inquietud en el caso “Duhalde, Mario Alfredo c/ Organización Panamericana de la salud -Organización Mundial de la Salud Oficina Sanitaria Panamericana” de agosto de 1999. Aquí se discutió si la inmunidad de Jurisdicción de que goza un Organismo especializado (Organización Mundial de la Salud como organismo especializado de Naciones Unidas) es equiparable a la de los Estados soberanos. La acción había sido promovida por el Sr. Duhalde a raíz de incumplimientos de obligaciones laborales por parte de la demandada. El fallo de primera instancia como la Cámara de Apelaciones fallaron a favor de Duhalde y rechazando la inmunidad de jurisdicción planteada por la Organización. Pero la Corte dio vuelta el fallo al establecer “que la Organización Panamericana de la Salud -Organización Mundial de la Salud, así como sus funcionarios, gozan en el territorio de sus estados miembros, incluyendo la República Argentina, de inmunidad contra cualquier tipo de proceso judicial o administrativo, salvo en e1 caso de que esa inmunidad sea expresamente renunciada, según lo dispone la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de los Organismos Especializados de las Naciones Unidas, aprobada por la República Argentina por el decretoley 7672. Que este Tribunal ha expresado que la distinción entre actos iure imperii y actos iure qestionis, base de la teoría restringida en materia de inmunidad de jurisdicción de los estados soberanos, no tiene sentido razonable cuando se consideran los actos realizados por una organización internacional, los que, sin perjuicio de la finalidad pública perseguida por cada Estado parte del tratado constitutivo, no conforman una manifestación inmediata y directa de la soberanía de un Estado…. Que el Reglamento y el Estatuto del Personal de la Organización Panamericana de la Salud Organización Mundial de la Salud prevé procedimientos para resolver los reclamos que se deriven de la relación de empleo con 1a organización. A ese fin, se ha establecido un procedimiento interno que incluye la revisión de la medida objeto del reclamo por un cuerpo administrativo. La decisión de este órgano puede ser apelada ante el Tribunal Administrativo de la Organización Internacional del Trabajo, instancia externa cuya jurisdicción ha sido reconocida por diversos organismos internacionales, incluyendo la demandada, y cuyas decisiones son de cumplimiento obligatorio para ambas partes” Por esos fundamentos, la Corte reconoció la inmunidad de Jurisdicción de la Organización y por lo tanto desestimó todo lo actuado hasta entonces.

9 – Conclusiones finales Sin dudas pudimos apreciar el importante y trascendental cambio operado a partir del caso Manauta. Cambio que se imponía como necesario a la luz de las innumerables situaciones que quedaban sin solución o sin posibilidad de acceso a la jurisdicción por parte de los damnificados. Claro que otro tema importante que se deriva de éste es el relacionado con analizar qué pasa en aquellas situaciones en que los Estados no cumplen con lo que manda la sentencia.¿Se los podrá ejecutar? Este tema nos llevaría al problema de la inmunidad de ejecución de los Estados extranjeros, que lamentablemente, y a diferencia de lo que ocurre con la inmunidad de jurisdicción analizada en este trabajo, aún no tiene una solución definitiva, ni en la doctrina, jurisprudencia, ni menos en el orden legislativo. Una cuestión interesante que dado la complejidad y la riqueza del tema amerita un detallado tratamiento en un próximo trabajo.

Notas al pie:

1) Podestá Costa – Ruda. Derecho Internacional Público. Editorial Tea – Buenos Aires. Pág. 67.

2) En Gran Bretaña regía desde tiempo inmemorial la máxima “The King can do no wrong” (el soberano no puede causar daño) y en tal virtud, el Derecho consuetudinario había establecido que el Estado no podía ser demandado.

3) Corte Sup., 22/12/1994 – Manauta, Juan José y otros v. Embajada de la Federación Rusa s/ daños y perjuicios). JA 1995-II-533. Fallos 317:1880.

4) Sara Feldstein de Cárdenas – Hebe Leonardi de Hebrón. Cómo y cuándo demandar a un Estado extranjero. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires. Pág.25.

5) CSJN, Gómez, Samuel c/ Embajada Británica s/ Despido, 24/6/76 (LL t. 68, p.232).

6) Corte Sup., 16/12/1993 – Amarfil Albornoz, Mirta Susana y otra v. Consulado de Chile y otros s/ cobro de pesos / Laboral). JA 1994-IV-114. Fallos 316:3111.

7) Corte Sup., 22/12/1994 – Manauta, Juan José y otros v. Embajada de la Federación Rusa s/ daños y perjuicios). JA 1995-II-533. Fallos 317:1880.

8) Por ejemplo en el caso Vallarino, Edelmiro Osvaldo c/. Embajada del Japón. Corte Sup., 04/05/2000 9) C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 2ª, 03/09/1998 – García, Mario E. y otro v. Embajada de la República Islámica de Pakistán). JA 1999-I-515.

10) Publicado en www.justicia.net. Expediente 13.113 11) Corte Sup., 25/09/2001 – Ceresole, Norberto Rafael v. República de Venezuela s/ daños y perjuicios.

2007

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