CARTA PÚBLICA: el Movimiento Federal por la Soberanía Nacional pide al Congreso invalidar el DNU que habilita la privatización de la Hidrovía

Los que hicieron las distintas presentaciones en todos los medios nacionales y en el Congreso de la Nación, por un tema tan importante que es la soberanía del Estado nacional sobre el curso de la Hidrovía y aledaños. (Foto: Prensa CFSN).

BUENOS AIRES (Especial para EL SOL ABC). Desde el Movimiento Federal por la Soberanía Nacional nos hicieron llegar copia de una carta pública que pone en evidencia el DNU N° 556/2021 que habilita a la privatización de la Hidrovía Paraná, cuando desde el mismo se vino entablando lucha para que sea el Estado nacional el que arbitre el ejercicio de potestad soberana sobre recursos que nos corresponden a todos los argentinos y que son vitales para el desarrollo del país en forma armónica y equilibrada, toda vez que hay un fuerte intento de corporaciones extranacionales de apropiarse de los recursos naturales del país, con la intención de quitarle poderío económico y financiero a las arcas del Estado nacional. Por lo tanto, reproducimos, desde EL SOL ABC, esa misiva pública:

 

Al Sr. Presidente de la Comisión Bicameral Permanente de Trámite Legislativo

Dip. Marcos Cleri

S / D

        Nos dirigimos a usted, y por su intermedio a los restantes miembros de la Comisión Bicameral Permanente de Trámite Legislativo, a fin de solicitarle que no se de aprobación al DNU Nº 556/2021 y se pronuncie por su invalidez, requiriendo en el mismo acto a ambas Cámaras del Congreso su tratamiento inmediato y su rechazo.

        Nuestra solicitud se funda en los siguientes motivos:

        1) Competencia funcional contradictoria

        Tal como resulta desde el nombre mismo que se impuso al organismo y de buena parte de sus fundamentos y de su faz dispositiva, su competencia resulta contradictoria.

        En efecto ello es así, toda vez que violenta el principio lógico de no contradicción la superposición de las funciones de gestión y contralor a la vez. Y vulnera, igualmente, le principio de congruencia de las competencias, propio del derecho administrativo.

        La gestión deviene incompatible con el propósito final perseguido tanto por el DNU 556/2021, como por sus predecesores 949/2020 y 427/2021, que no es otro que la concesión a una empresa privada nacional o extranjera de la administración de las vías navegables, una vez transcurridos doce meses desde que se le otorgara, también mediante concesión, la operación de las mismas a la Administración General de Puertos (DNU 427/2021).

        En cambio la función de contralor es la que se adapta al objetivo precedentemente mencionado. Pero la superposición de una y otra función en un mismo organismo, deviene incompatible.

        2) Superposiciones funcionales 

        Son las que se erigen entre las asignadas por el DNU 427/2021 a la Administración General de Puertos a través del Ministerio de Transporte de la Nación y las encargadas al nuevo ENTE NACIONAL DE CONTROL Y GESTIÓN DE LA VÍA NAVEGABLE por el DNU 556/2021.

        El artículo 3 del DNU 427/2021 encomienda al Ministerio de Transporte de la Nación la confección, suscripción y aprobación del contrato de concesión a celebrar con la Administración General de Puertos. Buena parte de las condiciones que dicho ministerio debe establecer para la prestación del servicio, se superponen con las que el artículo 2 del DNU 556/2021 asigna al nuevo ente de “Control” y “Gestión”.

        Tal superposición se constata, al menos, durante el período por el que se pone a cargo de la AGP la prestación del servicio, que se fija en doce meses o hasta que se hagan cargo “quienes resulten adjudicatarios de la licitación encomendada por el decreto 949/2021” -art. 3 inc. a) del DNU 427/2021-.

        Como se advierte media un período de tiempo indeterminado, aunque se supone prolongado, durante el cual la confusión y superposición de funciones puestas a cargo de la AGP y del nuevo Ente de Gestión y Control, devendrá sumamente inconveniente.

        Fácil es colegir que tales contraposiciones funcionales han de vulnerar el principio general del derecho administrativo conocido como “de eficacia”, conforme el cual los procedimientos administrativos deben lograr su finalidad, removiendo obstáculos puramente formales y evitando decisiones inhibitorias       -Cretella Junior, José, “Principios fundamentales del derecho administrativo”, en Estudios en homenaje al profesor López Rodo, vol. 1, Universidad de Santiago de Compostela – Universidad Complutense, Madrid, 1972, ps. 52/62-

        3) Ausencia de urgencia

         Avanzando ahora sobre el plano constitucional, hay que afirmar que el Poder Ejecutivo incurre en una manifiesta extralimitación de las facultades excepcionales que le confiere nuestra norma fundamental, en perjuicio de aquellas propias del Congreso de la Nación.

        En este sentido omite toda referencia a las causales de urgencia que, como supuesto primordial para la viabilidad de esta facultad legislativa de excepción otorgada al presidente de la Nación, impone el artículo 99 inciso 3 de la Constitución Nacional.

        Por todo fundamento y sin ninguna mención en su parte resolutiva, el decreto se limita a efectuar una breve descripción del procedimiento que la ley 26.122 establece para que el Congreso de la Nación, a través de la intervención de la Comisión Bicameral Permanente que Ud. preside, convalide o no la norma en cuestión.

        Es decir, sencillamente, no se formula la más mínima mención acerca del concurso de las circunstancias excepcionales que tornaren imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes,

        Muy por el contrario, encontrándose plenamente vigente el DNU 427/2021, está garantizada, a partir del próximo vencimiento de la extensión de la concesión dispuesta por la Resolución 129/2021 del Ministerio de Obras Públicas de la Nación, la plena satisfacción de la gestión de las vías navegables, su dragado y balizamiento, a cargo de la Administración General de Puertos. Así resulta toda vez que, como ya hemos señalado, el mentado DNU dispone que esa sociedad del Estado se haga cargo de dicha administración durante doce meses a partir del vencimiento referido o hasta que se hagan cargo los nuevos concesionarios según lo dispuesto por el decreto 949/2020.

        Debe quedar, por lo demás, que el control administrativo de la actividad a cargo de la AGP se encuentra, durante la vigencia de la concesión a su cargo, perfectamente cubierta por parte de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN, de la AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN y de todo otro órgano cuya actuación coadyuve al control oportuno y a la transparencia de los actos de ejecución que se lleven a cabo (artículo 4 del DNU 427/2021).

        Por lo tanto, queda fuera de discusión que no existe peligro alguno en someter la medida a los plazos que demanda el tratamiento legislativo para la creación del Ente propuesto. No sólo cuenta el poder ejecutivo con el plazo de doce meses desde el vencimiento de la ampliación de la concesión a Hidrovía S.A., sino con el que seguramente resultará mayor hasta que se hagan cargo los concesionarios dispuestos por el decreto 949/2020. Razón por la cual, deviene absolutamente injustificada la apelación a la herramienta legislativa de excepción que pretende utilizar el señor presidente de la nación.

        En este sentido, es necesario recordar que el art. 99 Inc.3 de la Constitución Nacional establece como regla la prohibición general de estos actos, sosteniendo que “el Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo”. A continuación, el artículo establece cuáles son las dos condiciones en las que podría admitirse una excepción a la mencionada prohibición: “solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o de régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros” .

        La Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció en dos oportunidades en contra de la laxitud con la cual el Poder Ejecutivo interpretó dicha condición de excepcionalidad en la utilización de facultades legiferantes. En el fallo “Verrochi” de 1999 -CSJN, “Verrocchi, Ezio Daniel c/ Poder Ejecutivo Nacional – Administración Nacional de Aduanas s/ acción de amparo”, V. 916. XXXII-  la Corte sostuvo que “para que el Poder Ejecutivo pueda ejercer legítimamente facultades legislativas que, en principio, le son ajenas, es necesaria la concurrencia de alguna de estas dos circunstancias: 1) Que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución, vale decir, que las cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan, como ocurriría en el caso de acciones bélicas o desastres naturales que impidiesen su reunión o el traslado de los legisladores a la Capital Federal; o 2) que la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes”. Asimismo, en el fallo “Consumidores Argentinos” del año 2010 -CSJN, fallo “Consumidores Argentinos c/ EN – PEN – Dto. 558/02-SS – ley 20.091 s/ amparo ley 16.986”, C. 923. XLIII- nuestro máximo tribunal sostuvo que “cabe descartar de plano, como inequívoca premisa, los criterios de mera conveniencia del Poder Ejecutivo que, por ser siempre ajenos a circunstancias extremas de necesidad, no justifican nunca la decisión de su titular de imponer un derecho excepcional a la Nación en circunstancias que no lo son. El texto de la Constitución Nacional no habilita a elegir discrecionalmente entre la sanción de una ley o la imposición más rápida de ciertos contenidos materiales por medio de un decreto”. Este precedente reafirmó la interpretación de la condición de excepcionalidad establecida en el art. 99 inc. 3 realizada en “Verrochi”.

        4) El interés nacional en el momento actual

        Finalmente, el móvil de esta petición, aún con toda la importancia que implica, no abreva solamente en cuestiones tendientes a preservar el mejor orden constitucional. Va bastante más allá. Se trata de la custodia del interés nacional de los argentinos en la actualidad.

        Como es de público y notorio, tras el anuncio que le Sr. Presidente de la Nación formulara a la vera de nuestro querido río Paraná en el mes de agosto del año 2020, quienes aquí firmamos y millones de argentinos saludamos la decisión de constituir una Sociedad del Estado, que estaría compuesta por el Estado Nacional y los Estados Provinciales ribereños del Paraná, para sustituir la concesión de la nuestras vías navegables que partiera del año 1995. Y, como también resulta conocido, grande fue la frustración que siguió a ese alborozo, cuando el Dr. Alberto Fernández firmó el DNU 949/2020 con fecha 26 de noviembre de ese año, mediante el cual se retornaba a la entrega a manos privadas del control soberano de esas vías navegables. Entrega que, como también bien se conoce, determinó la pérdida de control soberano sobre nuestros ríos y puertos, la desaparición de nuestra flota mercante, la parálisis y luego desaparición de muchos de los astilleros nacionales y la pérdida de miles de millones de dólares por la vía del contrabando, la sobre y subfacturación, entre otros muchos males.

        La sanción del DNU 724/2021, si bien no satisfizo la demanda generada a partir de miles de reuniones, conversatorios y comunicaciones impulsadas por miembros prominentes de ese parlamento, ex funcionarios, dirigentes políticos y gremiales y, sobre todo, hombres y mujeres del común que fueron tomando conciencia de lo cerca que se tenía la posibilidad de recobrar para los intereses de la Patria y su pueblo el control de un tramo de la soberanía nacional de tanta significación estratégica, generó una expectativa favorable. Particularmente porque dicha recuperación carece de riesgos jurídicos, puesto que sigue a la finalización de la concesión a la empresa Hidrovía S.A.

        Si bien se mantuvo en pie el objetivo reprivatizador impuesto por el nefasto decreto 949/2020, a nuestro juicio fruto exclusivo de la tremenda presión de los lobbys de las multinacionales cerealeras, puso en manos de una sociedad del Estado la posibilidad la administración por un período breve pero que, presumíamos, habría de permitir demostrar fehacientemente la conveniencia de no ceder la misma a los intereses privados. Aspiración que se fortaleció ante la evidencia de las muy negativas consecuencias de una explotación contra natura de nuestro río Paraná, que dejó plasmada la extraordinaria bajante que viene sufriendo.

        Sin embargo, muy grande fue la frustración que sentimos tras la sanción del DNU que ahora se impugna. Percibimos sinceramente que su propósito no es otro que el de maquillar, confusa y desordenadamente, la política privatizadora impuesta también en nuestro país al gobierno del Dr. Carlos Menem en los años noventa. Con el agravante que ese Consenso ya está en retirada y, por ende, reabiertas las posibilidades de recuperación de espacios de soberanía para nuestra Patria.

        Pondere el señor presidente y los señores legisladores que integran la Comisión esta última razón para pronunciarse por la invalidez de este DNU y proponer a la cámara de senadores y de diputados su rechazo.

        Lo saludan con la mayor consideración, muy atentamente.

            Miembros del Comisión Federal por la Soberanía Nacional