
BUENOS AIRES (Especial-EL SOL ABC). Esto seguramente será la espada de Damocles sobre estos jueces cortesanos que “responden al poder hegemónico escondido en diversos personajes y organizaciones comerciales”, que presionaron para evitar que la máxima líder del Peronismo, Cristina Kirchner, pueda ejercer su derecho a ser candidata política y que el pueblo argentino tenga sus propios representantes es una mancha negra que “unirá al Peronismo para la victoria final”.
Por ello, es necesario para que el pueblo sepa los gravísimos errores jurídicos para fundamentar un fallo con sentencia escrita para una mujer que se atrevió a ponerles límites a los poderes ocultos sionistas que nos gobiernan desde hace más de doscientos años.
Pero es el jurista Dr. Gregorio Dalbón el que comunica también los verdaderos dislates e inventos de los tres impresentables, llamados jueces: “Como abogado de Cristina Fernández de Kirchner, denuncio ante al pueblo argentino y la comunidad internacional una de las decisiones judiciales más graves y vergonzosas desde el regreso de la democracia en 1983.
Hoy ha sido condenada una dirigente que no cometió delito alguno.
Hoy se ha sellado con una sentencia escrita de antemano un proceso que jamás debió haber existido.
Esta no es una condena. Es una venganza del poder.
Es el resultado de un entramado de intereses que no tolera a una mujer que transformó la Argentina con justicia social, soberanía política e independencia económica.
Una dirigente que no fue ni será parte del sistema de privilegios que gobierna desde las sombras. No hay delito. No hay prueba. No hay justicia.
Lo decimos con toda claridad jurídica:
No existe ningún acto típico, antijurídico ni culpable atribuido a Cristina Fernández de Kirchner.
No hay prueba directa ni indirecta. No hay dolo, no hay beneficio personal, no hay participación alguna.
Ni siquiera hay una descripción clara del hecho punible.
La sentencia se basa en conjeturas, inferencias y un relato armado fuera del expediente. Es una construcción artificial que ignora el principio de legalidad y viola de manera flagrante todas las garantías del debido proceso.
Cristina no fue juzgada: fue condenada por anticipado por un tribunal que actuó sin independencia ni imparcialidad, en obediencia a una matriz de persecución que excede lo judicial y que responde a un objetivo político: proscribirla.
Estamos ante una condena incompatible con el Estado de Derecho.
Hemos asistido a un proceso absolutamente viciado, que vulnera los compromisos internacionales asumidos por el Estado argentino en materia de derechos humanos:
- Se ha violado el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
- Se ha ignorado la presunción de inocencia.
- Se ha cooptado al Poder Judicial para que actúe como un engranaje más de la maquinaria de disciplinamiento político.
Este fallo no resiste el más mínimo control de constitucionalidad ni de convencionalidad. No tiene legitimidad jurídica ni moral.
La lucha continúa. Y será global.
Que quede claro: esta injusticia no nos derrota. Nos obliga a redoblar los esfuerzos.
Desde este mismo momento activamos todos los mecanismos de revisión internacional:
- La Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
- El Consejo de Derechos Humanos de la ONU.
- La Corte Penal Internacional.
- Y cada foro jurídico multilateral donde aún se defienda el Estado de Derecho.
Porque cuando un poder judicial deja de proteger a los inocentes para servir al poder, lo que está en juego no es solo la libertad de una persona: es la salud misma de la democracia.
Cristina no está sola. No está vencida. No está condenada por la historia.
La historia ya la absolvió.
El pueblo ya la abrazó.
Y el mundo pronto verá lo que aquí está ocurriendo: una persecución política disfrazada de legalidad.
Por eso lo decimos, con la autoridad que nos da el derecho y la convicción que nos da la verdad:
Condenaron a una inocente.
Donde no hay justicia, habrá lucha.
Y donde haya injusticia, nos van a encontrar firmes, dignos y de pie. Toca luchar, lo haremos.
LA SENTENCIA NO ES LEGÍTIMA.
LOS JUECES TAMPOCO. ESTO RECIÉN EMPIEZA. ¡TE QUIERO MUCHO CRISTINA!”, dijo el Dr. Dalbón.
El fallo y sus fallas graves
Antes del enfoque jurídico, tenemos que decir que anoche en entrevista del conductor de Minuto Uno, Gustavo Sylvestre, en C5N –canal de noticias que volvió a alcanzar los números de rating en ocasión de la entrevista a Cristina— al Dr. Carlos Beraldi hizo grave denuncia contra un “secretario de la Corte, que fue el que redactó el mamotreto de 37 páginas, que no sabe quién lo puso ni a qué poder congraciaba u órdenes recibía. No fue un trabajo en particular de cada uno de los jueces de la Corte, sólo se sentaron a firmar este aberrante fallo en tan sólo 46 días de análisis de este ‘secretario misterioso’. Por ello, esto estuvo planeado con sentencia escrita en contra de Cristina”.
Como también lo expresó la misma Dra. Kirchner en varias ocasiones que la prueba fundamental del plan pergeñado desde las embajadas de EE.UU. e Israel, por medio de sus nexos subsidiarios, es la nota escrita el 12 de septiembre de 2022 por Pablo Baca, para diario Clarín con el título: “LA BALA QUE NO SALIÓ, LA SENTENCIA QUE SÍ SALDRÁ”.
Pero vayamos al fallo de la Corte corrupta: luego de hacer mención a lo actuado por el TOF 2 y mencionando la sentencia de este tribunal. Ni siquiera hace hincapié o le dedica un renglón, a que este fallo debiera revisarse “porque ya había juzgamiento en juicio realizado en 2008, cuando luego de la denuncia de Elisa Carrió y un grupo de militantes del PRO por la obra pública en Santa Cruz, todos los funcionarios, entre ellos Lázaro Báez, e indirectamente Cristina Fernández de Kirchner, fueron absueltos por el Tribunal Penal de la Provincia de Santa Cruz por falta de méritos y nula presentación de prueba genuina por parte de los actores denunciantes”.
Es allí que comete tremenda omisión este “redactor en las sombras” de la Corte (muchos hablan de la Inteligencia Artificial para elaborar este dictamen) cuando ni siquiera nombra o da argumentos sobre “EL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM”, sobre la que varios juristas de renombre internacional dicen al respecto: “Guillermo Cabanellas, define non bis in idem como un aforismo latino que significa no dos veces sobre lo mismo. Para Rafael Márquez Piñero, con la citada expresión se quiere indicar que una persona no puede ser juzgada dos veces por los mismos hechos que se consideran delictuosos, a fin de evitar que quede pendiente una amenaza permanente sobre el que ha sido sometido a un proceso penal anterior.
’’De León Villalba, califica el “non bis in idem”, o también llamado “ne bis in idem”, como un criterio de interpretación o solución a constante conflicto entre la idea de seguridad jurídica y la búsqueda de justicia material, que tiene su expresión en un criterio de la lógica, de que lo ya cumplido no debe volverse a cumplir. Esta finalidad, continúa diciendo el referido autor, se traduce en un impedimento procesal que negaba la posibilidad de interponer una nueva acción, y la apertura de un segundo proceso con un mismo objeto”, dice libro escrito sobre este crucial tema.
“Considerando: /(estas son las partes analizadas y preocupantes del fallo de la Corte)
1°) Que la Sala IV de la Cámara Federal de Casación rechazó por
unanimidad el recurso de la defensa de Cristina Fernández de Kirchner y, de tal
modo, confirmó su condena, en lo que interesa, a la pena de seis (6) años de
prisión, inhabilitación especial perpetua para ejercer cargos públicos, accesorias
legales y las costas del proceso, por considerarla autora penalmente responsable
del delito de administración fraudulenta en perjuicio de la administración
pública, en el marco de cincuenta y una licitaciones de obra pública en la
provincia de Santa Cruz adjudicadas a las sociedades controladas por Lázaro
Báez, también condenado en la causa.
2°) Que, contra esa decisión, la defensa de la nombrada interpuso
recurso extraordinario que, al ser denegado, dio origen a este recurso de hecho.
En el remedio federal sostiene que se han configurado distintas cuestiones
federales.
En primer lugar, señala que se han violado los principios de
independencia, imparcialidad judicial y el deber de objetividad que rige la
actuación del Ministerio Público Fiscal (página 11 de la copia del recurso
extraordinario federal). En segundo lugar, sostiene que se ha vulnerado el
principio acusatorio (página 13 de la copia del recurso extraordinario federal);
que se ha transgredido el principio de congruencia (página 15 de la copia del
recurso extraordinario); que su derecho de defensa ha sido vulnerado ante ldenegatoria de prueba de descargo oportunamente ofrecida (página 18 de la
copia del recurso extraordinario federal) y ante la incorporación de prueba de
cargo por lectura (página 21 de la copia del recurso extraordinario federal); que
se ha violado la cosa juzgada (página 22 de la copia del recurso extraordinario
federal); y que se han vulnerado los principios de legalidad, culpabilidad e
inocencia (página 24 de la copia del recurso extraordinario federal). Por último,
afirma que se presenta un caso de gravedad institucional (página 37 de la copia
del recurso extraordinario federal).
3°) Que en el caso concurren diversas razones, reiteradamente
expuestas en la jurisprudencia de esta Corte, que obstan a la procedencia del
recurso extraordinario y que atañen tanto a los requisitos formales como a los
sustanciales de la vía del art. 14 de la ley 48.
La apelante no ha cumplido con el requisito de fundamentación
autónoma que requiere que el escrito de interposición del recurso extraordinario
contenga un relato prolijo de los hechos de la causa de relevancia principal, que
permita vincularlos con las cuestiones que se plantean como de naturaleza
federal mediante una crítica concreta y razonada de los argumentos en que se
basó la sentencia que se impugna (Fallos: 310:2937; 312:389; 323:1261;
328:4605, entre otros), (NdR: sobre este punto dijo el Dr. Beraldi que la Corte sólo permitió que esa prueba tuviera 10 páginas para plantear argumentación) sin que, incluso, valga a tal efecto una nueva crítica
general a las líneas principales de la argumentación del pronunciamiento
apelado (Fallos: 325:1905; 326:2575, entre otros), pues resulta exigible rebatir
todos y cada uno de los argumentos en que el juzgador se apoyó para arribar a
las conclusiones de que el apelante se agravia (Fallos: 311:542; 328:4605;
343:1277; 344:81; 345:89, entre otros). No resulta una refutación suficiente, por
lo tanto, el solo sostener un criterio interpretativo distinto del seguido en la
sentencia recurrida (conf. Fallos: 318:1593; 323:1261; 327:4622; 327:4813;
330:2639, entre otros). (NdR: hay un interpretación subjetiva por parte del “redactor de la Corte” cuando la defensa refuta con pruebas y dice que “no es suficiente”).
Como consecuencia de lo anterior, y dado que tales deficiencias no
pueden ser subsanadas en el recurso de hecho (Fallos: 312:255; 324:1518;
344:81, entre otros), cuando el recurso extraordinario no cumple con el requisito
de fundamentación autónoma, la queja debe ser desestimada (Fallos: 312:626;
314:117; 328:795; 329:734; entre otros).
4°) Que, en relación con el primero de los agravios reseñados,
relativo a la violación de los principios de independencia, imparcialidad judicial
y el deber de objetividad que rige la actuación del Ministerio Público Fiscal, se
advierten diversas falencias que impiden una comprensión acabada del asunto.
En primer lugar, no es posible saber los términos en que fue
planteado el agravio ante el tribunal revisor, ya que se remite a escritos
anteriores (página 11 del citado escrito), lo que no resulta admisible (Fallos:
311:175; 311:667; 315:325, entre otros). Además, la apelante se ciñe a enunciar
hechos y relaciones que, afirma, produjeron las violaciones aludidas. Sin
embargo, omite reseñar cuáles han sido los argumentos de los jueces de la causa
que a lo largo de este extenso proceso han rechazado sus planteos. En esa línea,
solo alude parcialmente a los argumentos del tribunal revisor, sin hacerse cargo
de que este ha sustentado su rechazo, también, en aquellos sostenidos con
anterioridad por el tribunal de grado (véase, por ejemplo, página 351 de la copia
de la sentencia apelada). (NdR: dice el fallo escrito por el “redactor en las sombras de la Corte, además, que se ha “omitido” reseñar cuáles han sido los argumentos planteados por los jueces que se han negado a darle apelación a los defensores de la causa. Allí Beraldi dice lo que dijo en una oportunidad, en Animales Sueltos, el Dr. Cúneo Libarona que “la defensa ha sido impecable en cuanto a presentación de prueba de cargo”, pero también agrega que “mucha de ella se omitió porque se iba a tomar en cuenta en los finales del juicio, propuesto por los mismos jueces del TOF 2”. Eso nunca se cumplió señaló Beraldi).
Incurre en idéntico defecto al citar los “Principios de Bangalore
sobre la conducta judicial” —los que, sostiene, se han visto vulnerados— toda vez que prescinde de vincularlos efectivamente con lo sucedido en el caso
(como ejemplo, no cita, concretamente, cuál o cuáles de esos principios
contemplarían los supuestos que denuncia). Ello, sin abrir juicio alguno sobre el
valor vinculante que cupiera asignar a ese cuerpo normativo.
Por lo demás, la recurrente no demuestra que se haya vulnerado el
artículo 18 de la Constitución Nacional en tanto tutela las garantías de todo
habitante de la Nación a ser juzgado por el juez natural de la causa, que debe ser
imparcial (artículo 33 de la Constitución Nacional; Fallos: 342:2298 y sus citas).
En este sentido, la defensa enuncia diversos hechos relativos a conexiones entre
los jueces y fiscales o encuentros entre los jueces de la causa y ciertos
funcionarios del Poder Ejecutivo Nacional sin indicar ni una sola circunstancia
concreta que permita inferir razonablemente que se ha comprometido la
imparcialidad de los jueces en esta causa en concreto. (NdR: esto es muy escandaloso, y esta es la frutilla del postre de este desquicio judicial de la Corte, cuando este “redactor en las sombras de la Corte” dice esto. Cuando hay sobrada prueba de la falta de independencia, cuando justo en fechas y lugares que hacían a la prosecución de la causa los jueces y fiscales jugaban fútbol o tenis, o asistían a asados en Olivos junto al percutor de la causa como lo era Mauricio Macri. Qué esperaba la Corte una palabra concreta de algunos de los actores, si te mostraban camisetas y mates con los logos del club de Macri luego de emitir fallos, como burlándose de Cristina y sus defensores, mostrando impunidad a toda vista). Se trata, en efecto, de meras conjeturas a partir de las cuales se invocan principios genéricos de “independencia, imparcialidad e integridad”, sin haber siquiera intentado encuadrarlas en los supuestos específicos de recusación de los magistrados
establecidos en el artículo 55 del Código Procesal Penal de la Nación, cuya inconstitucionalidad no fue planteada y que, justamente, tiende a tutelar tales
principios relativos a la imparcialidad de los magistrados.
Tampoco resulta admisible el argumento relativo a que el a quo se
habría apartado de lo resuelto por esta Corte Suprema en el fallo “Llerena”
(Fallos: 328:1491) por cuanto en estos autos se verificaría un “temor objetivo de
parcialidad”. En el caso citado estaba en cuestión la recusación de una jueza que
había cumplido el rol de instructora y que, posteriormente, debía sentenciar la
causa penal. Para la Corte, la propia actuación de la jueza en el proceso era la
que justificaba su desplazamiento. Los jueces que en sus votos concurrentes
sostuvieron que la sospecha de parcialidad era causal suficiente de recusación en
materia penal, pese a que por ese entonces no se encontraba regulada en las
normas procesales aplicables, lo hicieron en virtud de las particulares
circunstancias fácticas del caso, dadas por la propia participación previa de la
magistrada recusada en las etapas anteriores del proceso (voto conjunto de los
jueces Highton de Nolasco y Zaffaroni y voto concurrente del juez Petracchi).
Se trata de circunstancias bien distintas de las presentes en autos, pues allí se
verificó un temor de parcialidad fundado en causas objetivas, mientras que en
autos tal temor es fruto de ideaciones subjetivas no suficientemente justificadas
por elementos concretos.
Por otra parte, tampoco indica la recurrente la forma en que se
habría puesto de manifiesto el temor de parcialidad que procuraba evitar, no
bastando para ello el dictado de un fallo adverso a sus intereses. Al respecto, es
obvio que no toda discrepancia de lo resuelto revelaría la concreción del temor
de parcialidad alegado.
Finalmente, cabe destacar que la garantía de imparcialidad no se
extiende a los representantes del Ministerio Público Fiscal, órgano
independiente del Poder Judicial de la Nación, cuyos integrantes cuentan
solamente con el deber de objetividad (artículo 9, inciso d, de la ley 27.148), no
exigiéndose que sean imparciales, lo que no podría ser de otra manera, pues se
encuentran a cargo del ejercicio de la acción penal pública como parte
acusadora. Por consiguiente, la parcialidad del fiscal no vulnera derecho alguno
de la defensa. Si por hipótesis se considerara que los fiscales de la causa
violaron su deber legal de objetividad, correspondería que el agraviado
denunciara tal circunstancia por las vías correspondientes, mas ello no
invalidaría el proceso ni las sentencias dictadas por los jueces naturales de la causa, por no demostrarse la vulneración de derecho constitucional alguno (artículo 168, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación)”.
Desde EL SOL ABC, junto a un grupo de asesores jurídicos, hemos esclarecido, según nuestro entendimiento y disposición con la verdad de por qué podemos señalar que los objetivos espurios de esta corte y de los ideólogos en las sombras este escarnio contra la sociedad toda “es para disciplinar a todas las corrientes políticas, que no se rigen a la agenda impuesta por estos poderes ocultos, que tienen su origen en los acuerdos entre los gobiernos de EE.UU. e Israel para la gobernanza del mundo”.